Cuidado personal de los hijos
El cuidado personal de los hijos es lo que se conoció tiempo atrás con el nombre de tuición, y tiene por objeto determinar a quien corresponde la crianza y educación de los hijos.
En principio, según la ley chilena, el cuidado personal de los hijos corresponde tanto al padre como a la madre, a esto se le denomina como principio de corresponsabilidad, según el cual, si ambos padres viven separados, de igual forma participaran de forma activa, equitativa y permanente en la crianza de sus hijos.
De esta manera, los padres (padre y madre), podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal se radique en el padre, en la madre o en ambos en forma compartida. Este acuerdo se establece mediante escritura pública, y se subinscribe al margen de la partida de nacimiento del menor, este acuerdo debe incorporar la relación directa y regular que tendrá con el hijo el padre o la madre que no lo tengan bajo su cuidado.
Si lo padres no llegan a un acuerdo, el juez de familia puede atribuirle el cuidado personal a cualquiera de los padres, cuando las circunstancias y el interés superior del niño así lo requiera.
Cuando el juez atribuya el cuidado personal en alguno de los padres, deberá establecer de oficio o a petición de parte la relación directa y regular del menor con el padre que no tiene el cuidado personal.
Los criterios que debe considerar el juez para determinar el cuidado personal a uno de los padres son los siguientes:
a)La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres y demás personas de su entorno familiar.
b)La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular.
e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
f) La opinión expresada por el hijo.
g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
i) El domicilio de los padres.
j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.
Cuando los padres sean físicas o moralmente inhábiles, el juez podrá radicar el cuidado personal de los hijos en otras personas competentes, velando siempre por el interés superior del menor, teniendo siempre preferencia los consanguíneos mas próximos.
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