PENSIÓN DE ALIMENTOS.
El derecho de alimentos está regulado básicamente entre los artículos 321 y 327 del código civil y en la ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Es decir, la fuente del derecho de alimentos es la ley, lo cual los hace obligatorio para quienes deban otorgarlos. Excepcionalmente pueden ser voluntarios, por testamento o donación, sin embargo, lo usual es su obligatoriedad.
Para solicitar los alimentos mediante la correspondiente demanda la ley exige previamente pasar por un proceso de mediación, es decir, la ley busca que antes de judicializar el derecho de alimentos las partes puedan negociar libremente la procedencia y monto de los alimentos.
Si esta mediación fracasa, la ley habilita al titular o a su representante para demandar los alimentos que por ley le corresponden. Luego veremos quienes son los titulares y quienes son los obligados a pagar una pensión de alimentos.
ALIMENTOS PROVISORIOS.
El tribunal en la primera resolución, es decir, en la resolución de la demanda presentada, ordenará con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados que se den provisoriamente alimentos mientras se desarrolla el juicio. Esto busca no dejar al alimentario sin los recursos mínimos para su subsistencia mientras el juicio está en proceso. Según la jurisprudencia mayoritaria, estos se comienzan a deber desde la notificación de la demanda al alimentante y no desde la fecha de la resolución que los ordena.
REQUISITOS DE LA PENSION DE ALIMENTOS
1.- ¿QUIENES PUEDEN PEDIR ALIMENTOS?
- El cónyuge: articulo 321 N°1 del Código Civil, el cual corresponde a una manifestación concreta del deber de socorro que existe entre los cónyuges y una manifestación del principio de protección al cónyuge más débil.
- El descendiente: 321N°2 del Código Civil, hay que distinguir entre la obligación de los padres y la obligación, en subsidio de los primeros, han de cumplir los demás ascendientes del alimentario. Acá hay que señalar que la obligación de prestar alimentos a los hijos corresponde en primer lugar a los padres, sin embargo, a falta de ambos padres, o por la insuficiencia económica de ambos padres, la obligación puede pasar a los abuelos.
- A los ascendientes: Articulo 321 N°3 del Código Civil, los hijos tienen el deber de cuidar a sus padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, esta obligación recae en los hijos de cualquier edad, incluso los emancipados.
- A los hermanos: se deben alimentos a los hermanos hasta que ellos cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesará a los 28 años. Sin embargo si le afecta una discapacidad física o mental, que les impida subsistir por si mismo, conservará su derecho a percibirlos.
- La madre del hijo que esta por nacer: en cuanto quien es el titular de la acción es la cónyuge del demandado.
- El donante cuando una donación fue cuantiosa. Cuando el donante cae en indigencia tiene derecho a pedirle alimentos al donatario, cuando el primero le haya hecho una donación cuantiosa.
2.- ESTADO DE NECESIDAD DE QUIEN PIDE ALIMENTOS:
Los alimentos se deben en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, dos consecuencias se desprenden de este principio, en primer lugar, no es necesario que el alimentario sea por completo indigente, y en este caso, solo se fijaran alimentos en la medida necesaria para completar lo que sea necesario. En segundo lugar, entre los medios de subsistencia del alimentario, debe considerarse los bienes con que cuente y muy particularmente con su capacidad de trabajo.
3.- QUE EL ALIMENTANTE TENGA FACULTADES ECONÓMICAS PARA SOLVENTAR LOS ALIMENTOS.
Las tasaciones de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. Es decir, se deben considerar los ingresos periódicos del alimentante y sus capitales (autos, casas, inversiones).
Dos consecuencias se siguen de este principio, en primer lugar, la obligación de pagar alimentos no puede conducir al alimentante a una condición de indigencia o necesidad, y para esto deberá acreditar sus circunstancias domésticas, es decir sus cargas. y, en segundo lugar, la ley prohíbe fijar una pensión que exceda el 50% de las rentas del alimentante.
Ante cualquier consulta o requerimiento no dudes en contactar a los abogados de Estudio Jurídico Puerto Montt. Nos destacamos por entregarle un servicio de calidad a un precio competitivo, dándole a nuestros clientes facilidades de pagos, para que todos puedan tener acceso y representación ante la justicia.
Agregar un comentario